Convenio entre Japón y Perú para la eliminación de la doble imposición

Convenio entre Japón y Perú para la eliminación de la doble imposición

Convenio entre Japón y Perú para la eliminación de la doble imposición

Dr. Italo Piérola Castañeda
División Legal
Baker Tilly Perú

 

Con fecha 18 de noviembre de 2019 los representantes de los Estados de Japón y Perú firmaron el Convenio para evitar la doble imposición con respecto a los impuestos sobre los ingresos y la prevención de la evasión fiscal (en adelante CDI) y su Protocolo.

Seguidamente, de acuerdo al derrotero legal para efectos de que un Tratado Internacional entre en vigencia, de acuerdo a nuestro Constitución Política, el pasado 30 de diciembre de 2020 se emitió el Decreto Supremo N° 060-2020-RE mediante el cual se ratifica el convenio materia de comentario.

En ese sentido, el presente informe ejecutivo tiene como finalidad poder resaltar los aspectos más relevantes del Convenio para Evitar la Doble Imposición celebrado entre Japón y la República del Perú (en adelante CDI):

  1. Una novedad que trae consigo el CDI materia de comentario es que se incluye implícitamente como propósito del CDI la lucha contra la evasión y elusión fiscal, esto de acuerdo a que el preámbulo del mismo se adapta a los objetivos definidos en las acciones BEPS.
  2. De acuerdo a lo señalado en el artículo 1° y 21° respectivamente, los sujetos comprendidos y quienes pueden aplicar las disposiciones del CDI son las personas naturales, entidades jurídicas, establecimientos permanentes que sean residentes en cualquiera de los Estados que forman parte del CDI. Asimismo, como novedad en este punto es que se agrega como sujeto comprendiendo dentro del CDI a las entidades hibridas, sujeto que en ningún otro CDI suscrito por Perú formaba como sujeto comprendido. Cabe advertir, que en el artículo 21° del referido cuerpo normativo establece una excepción referida a los contratos de asociación en participación, la cual consiste en que las rentas obtenidas por los asociados residentes del otro Estado contratante serán gravadas en el Estado de la fuente, si para este último dicha renta constituye gasto deducible.
  1. En relación al concepto de Establecimiento Permanente (EP), se debe señalar que aún se mantiene el principio, por el cual, los beneficios empresariales sólo tributarán en el Estado de residencia a no ser que dichas rentas se obtengan por medio de un EP en el otro Estado contratante. Cabe agregar que el CDI materia de análisis dentro de sus innovaciones insertadas se incluyen al concepto de Establecimiento Permanente los siguientes supuestos:
  • “Service PE”: Las rentas generadas por la prestación de servicios en el país de la fuente por parte de una entidad residente del otro Estado contratante a través de su personal, serán atribuibles a un EP, si se realizan por más de 183 días dentro de un periodo cualquiera de 12 meses. Así también, se incluye al concepto de EP el despliegue de actividades relacionadas con la exploración y explotación de recursos naturales situados en el país de la fuente por un periodo superior a 6 meses.
  • “Agency PE”: En línea con el Art. 5(5) del MOCDE 2017, se incluye bajo el concepto de agente dependiente a la figura del comisionista; es decir, se considera como renta imputable al EP aquélla obtenida por un agente que, aun contratando a nombre propio, lo hace en interés o beneficio de una entidad residente en el otro Estado contratante. Por último, en relación al supuesto de establecimiento permanente se ha incluido también a las actividades realizadas en el otro Estado contratante en tanto se relacionen a la exploración y explotación de recursos naturales situados en dicho Estado, siempre que dichas actividades se realicen por más de seis meses.

  1. Por otro lado, en relación a otro concepto que es recurrente en este tipo de dispositivos legales, se encuentran los beneficios empresariales (artículo 7° del CDI y artículo 3° del Protocolo). Al respecto, se tiene que, sobre la atribución de rentas de un EP, el referido artículo del protocolo establece que la imposición sobre los mismos deberá aplicarse en función del principio de renta neta. No obstante, la deducibilidad de los gastos deberá ser determinada de acuerdo con las reglas locales del Estado contratante.
  2. En relación al tratamiento de los intereses (artículo 11° CDI) percibidos por alguno de los sujetos comprendidos dentro del CDI que residan en los Estados contratantes Se establece una excepción al criterio de tributación compartida. En este sentido, intereses originados en el Estado de la fuente sólo serán gravados en el Estado de residencia de su beneficiario efectivo, cuando éste sea una autoridad local, subdivisión política, Banco Central o una SOE (State Owned Enterprise), o cuando el préstamo esté garantizado, asegurado o indirectamente financiado por cualquiera de estos.
  3. El CDI en relación al tratamiento que le brinda a las ganancias de capital, incorpora expresamente como supuesto que genera tributación en la fuente, la ganancia de capital obtenida por un residente del otro Estado contratante con motivo de la enajenación directa o indirecta de acciones u otros valores representativos del capital de una compañía, solo cuando en cualquier momento durante los 365 días previos a la enajenación, el enajenante participe directa o indirectamente en al menos 20% del capital de la compañía.
  4. Por último, procederé a desarrollar un resumen con las tasas aplicables para efectos de grabar los supuestos que son objeto del CDI:

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En caso, se presenten dudas y/o requerimientos relacionados a la aplicación del presente CDI o cualquier de los otros 8 con los que cuenta el CDI, nos encontramos a disposición para efectos de poder absolver los mismos.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Enero 06, 2021

 

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